Revés fiscal del Supremo a los arrendadores de viviendas que no encuentran inquilino
Mazazo del Supremo a los arrendadores de inmuebles vacíos. Ha decidido que los contribuyentes con inmuebles que han estado sin alquilar por no encontrar un inquilino no pueden deducirse los gastos que generan en la declaración de la Renta 2020. Este tema cobra más fuerza en plena pandemia, un momento en que ha aumentado la oferta de propiedades en alquiler y el número de pisos turísticos vacíos.
Recordamos que la ley del IRPF permite en su artículo 23 la deducción de algunos gastos relacionados con el alquiler de inmuebles, ya sean viviendas, locales u oficinas, cuando tributan como rendimiento del capital inmobiliario en la declaración de la Renta 2020. Pero ¿qué pasa con los inmuebles que están puestos en alquiler y no logran un inquilino? Es la cuestión que acaba de resolver el Supremo.
El Alto Tribunal se alinea esta vez con Hacienda al considerar que deben imputar las rentas, es decir, deben tributar por el 1,1 o 2% de su valor catastral en la declaración de IRPF (en base al art. 85 de la Ley del IRPF). “El legislador entiende que todo inmueble, que no sea la vivienda habitual, es susceptible de generar una renta o un ingreso, de modo que grava en el IRPF, con un mínimo equivalente al 2% o 1,1% del valor catastral según los casos, la mera posibilidad de obtener esa renta”, señala el Supremo. Por todo ello, considera que” las rentas procedentes de bienes inmuebles, que no se encuentran arrendados ni subarrendados, pero que están destinados a serlo, tributan como rentas imputadas”.
“Estamos ante una sentencia muy perjudicial para los arrendadores de inmuebles, ya que les impide deducir los gastos que, sí o sí, tienen que soportar para tener el inmueble listo para ser alquilado”, subraya José María Salcedo, socio del despacho Ático Jurídico. Y no solo eso, sino que además, les obliga a imputar rentas inmobiliarias por dichos inmuebles vacíos, a pesar de que, precisamente, por encontrarse en alquiler, no están a disposición del uso particular de sus propietarios, añade el experto.
Al piso de alquiler turístico se le imputarán rentas en el IRPF, aunque haya estado vacío
Esta sentencia del Supremo afecta en especial a los dueños de pisos turísticos que con motivo del covid-19 han visto sus inmuebles vacíos. De este modo, se pone en el lado de la balanza de Hacienda que establece que, aunque la vivienda haya estado desocupada, el propietario debe imputar la renta inmobiliaria que corresponda proporcionalmente a los días en que el inmueble no haya estado alquilado respecto al número total de días del año.
A esto se suma que estos propietarios tampoco podrán deducir los gastos que generen las viviendas, mientras han estado sin inquilino, pero en disposición de ser alquilados.
En definitiva, el Supremo considera que los arrendadores de inmuebles tampoco pueden deducirse los gastos que genera, como luz, agua, gas, IBI, seguros o los gastos de comunidad, mientras están vacíos y sin inquilino. Para el Alto Tribunal, la finalidad de tal deducción de gastos es minorar la carga impositiva del arrendador que percibe rentas de alquiler. Por tanto, “si no hay renta en el ejercicio o parte de él, no cabe deducir gastos imputables a ese período”.
El arrendador tampoco podrá deducirse los gastos de intereses de capitales ajenos previstos en el artículo 23.1.a) de la Ley del IRPF. En la sentencia recurrida y dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el contribuyente solicitó deducirse los gastos de intereses de capitales ajenos para la rehabilitación de un local que no estuvo arrendado durante el ejercicio comprobado por la Administración. No obstante, recordamos que este gasto sí que es deducible si el inmueble está alquilado.
Los gastos de reparación y conservación del inmueble sí son deducibles
Aunque el Supremo no trata esta cuestión, José María Salcedo recuerda que la Dirección General de Tributos, en consulta V3146-18, había permitido la deducción de tales gastos de reparación y conservación efectuados en el inmueble antes de su arrendamiento, siempre que estén dirigidos, exclusivamente, y así se demuestre, a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario, y no al disfrute, aunque sea temporal, del inmueble por su propietario.